Circular nro. 15. Ref. prorrogabilidad e improrrogabilidad de la competencia de los órganos jurisdiccionales.
Circular Nro. 15/17.-
Santa Fe, 20 de febrero de 2017.-
Señor
Titular del Órgano Jurisdiccional
S / D
Me dirijo a Ud. a fin de recordarle, para su conocimiento y notificación a los demás integrantes de ese órgano jurisdiccional que se encuentra en plena vigencia la ley 13.611, modificatoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial 10.160, en lo que respecta a la prorrogabilidad e improrrogabilidad de la competencia de los órganos jurisdiccionales disponiendo que: “ARTÍCULO 2º.-1. Es prorrogable, expresa o implícitamente: a) la competencia territorial, cuando se litiga sobre la base de derechos transigibles, salvo lo dispuesto en el apartado a) del inciso siguiente; b) la competencia por turno. 2. Es improrrogable: a) I.- La competencia territorial, cuando todas las pautas de demandabilidad establecidas en el artículo 4 del Código Procesal Civil concurren a uno de los Distritos Judiciales Nros. 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23. Sin perjuicio de ello, la competencia territorial es concurrente entre los Distritos Judiciales Nros. 3, 8, 9 y 16, por un lado y 4 y 13 por el otro. II.- La competencia territorial de los jueces comunitarios de pequeñas causas, salvo lo dispuesto por el artículo 4 del Código Procesal Civil y Comercial; b) la competencia material, salvo la de los jueces de circuito, que sólo puede ser prorrogada en forma expresa; c) la competencia funcional; d) la competencia personal, en los casos previstos en los incisos 3 y 7 del Artículo 93 de la Constitución; e) la competencia prevencional; f) la competencia por conexidad; g) la competencia cuantitativa. Salvo el caso de competencia por conexidad, la respectiva cuestión de incompetencia sólo puede promoverse por la vía que corresponda antes de haberse consentido la competencia que se reclama; después de ello, la incompetencia ya no es declarable de oficio.”
En consecuencia, se tendrá presente lo allí dispuesto, atento que la competencia por cuantía no será prorrogable, debiendo iniciarse y tramitarse las causas en los Juzgados Comunitarios de las Pequeñas Causas, o en el Fuero de Circuito o de Distrito que corresponda en base a la cantidad de Unidades Jus que por dicha ley corresponda (arts. 112 y 124 L.O.T), y las respectivas acordadas que el Alto Cuerpo dicte al efecto.
Sin otro particular, saludo a Ud. atentamente.
Dr. Eduardo Bordas
Secretario de Gobierno