Circular Nro. 114/25.-
Santa Fe, 13 de noviembre de 2025.-
Señor
Titular del Órgano Jurisdiccional
S / D
Me dirijo a Ud. a fin de comunicarle, para su conocimiento y notificación a todos los integrantes de ese órgano jurisdiccional, que en el Acuerdo celebrado en fecha 11.11.2025 – Acta Nº 42, punto 12 – la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, adoptó la siguiente resolución:
“SUPERINTENDENCIA DE LOS JUZGADOS COMUNITARIOS DE LAS PEQUEÑAS CAUSAS. VISTA: Las necesidades del servicio judicial; y, CONSIDERANDO: Que con la sanción de la Ley 14.264 y su modificatoria 14.323, se establecieron una importante serie de reformas vinculadas a la Ley Orgánica de este Poder Judicial y al Código Procesal Santafecino. Que en un todo de acuerdo con las disposiciones de la nueva norma, esta Corte Suprema de Justicia llevó adelante numerosas readecuaciones y transformaciones de órganos jurisdiccionales que componen el diseño estructural del servicio de justicia de la provincia. Así y a través de variados decisorios, (vid. Acuerdo Nro. 49, Punto 13 del 3.12.24; Acta Acuerdo Nro. 18, Punto 9 del 20.5.25; Acta Acuerdo Nro 31 Punto 10 de fecha 19.8.25; y Acta Acuerdo Nro. 39, Punto 9 de fecha 21.10.25) se delinearon e implementaron los múltiples escenarios de trabajo que dieron lugar a un nuevo mapa judicial; amalgamando minuciosamente el mejor uso de los recursos con que cuenta este poder del Estado, y el fin perseguido por el legislador en la nueva ley positiva vigente. Que en dicho camino, y en la continuidad de las tareas que hacen a una reorganización integral del sistema de justicia, las cuales impacta en los múltiples ordenes que lo componen, deviene oportuno en la ocasión regular el régimen de superintendencia de los Juzgados Comunitarios de las Pequeñas Causas, en uso de las facultades conferidas a este Máximo Tribunal por el art. 128 de la Constitución Provincial. Así, en primer lugar, corresponde señalar que la propia Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título VI – DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA DE CIRCUITO, artículo 114 dispone que: “Sin perjuicio de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia y de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial (los Juzgados de Primera Instancia de Circuito), ejercen superintendencia inmediata sobre los Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas de sus respectivos Circuitos Judiciales, debiendo inspeccionarlos por lo menos dos veces por año y comunicando de inmediato el resultado de aquellas. Asimismo las Cámaras de Apelaciones establecerán quién ejercerá la superintendencia de los Jueces Comunitarios de Pequeñas Causas de los Circuitos Judiciales Nro. 1 y 2. (Modificado según Ley Nro. 14.264)”. Que dicha disposición, contempla de manera cabal el ejercicio de la superintendencia sobre los órganos de pequeñas causas en los Distritos de Santa Fe y Rosario, y en las restantes sedes judiciales donde los Juzgados de Primera Instancia de Circuito no han sido transformados en Juzgados de Primera Instancia de Distrito; esto es: Venado Tuerto; Reconquista; Rafaela; San Lorenzo; Villa Constitución; Arroyo Seco; Coronda; Gálvez; Helvecia; Laguna Paiva; Las Rosas; San Carlos Centro; San Javier; Santo Tomé; San Vicente; Sastre; Sunchales; Avellaneda y Villa Gobernador Gálvez. Ahora bien, a contrario sensu de lo hasta aquí expuesto, la referida Ley 10.160 y sus modificatorias, nada dice respecto de quién estará a cargo de la superintendencia de aquellos Juzgados Comunitarios de las Pequeñas Causas que, como consecuencia de las reformas introducidas por la Ley 14.264 y su modificatoria 14.323, carecen de un Juzgado de Primera Instancia de Circuito que ejerza dicho rol en su ámbito de competencia. En este sentido, y a través una interpretación armónica el texto legal, esta Corte entiende oportuno disponer que en los Circuitos Judiciales de Cañada de Gómez; Casilda; Vera; Villa Ocampo; San Cristóbal; Ceres; El Trébol; Esperanza y San Justo, la superintendencia de los Juzgados Comunitarios de las Pequeñas Causas de esas sedes, será ejercida por un Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial; o Civil, Comercial y Laboral, según corresponda. Asimismo, y para el caso que en los referidos Distritos se cuente con más de una unidad jurisdiccional con esa competencia, será la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial; o Civil, Comercial y Laboral de la respectiva Circunscripción, la que determine quién ejercerá dicha función, a través de un cronograma de rotación anual que deberá informar con la debida antelación y previo al vencimiento de cada año calendario a esta Corte Suprema de Justicia. Similar inteligencia ha de aplicarse, a aquellos Circuitos Judiciales donde la unidad jurisdiccional ha sido creada por ley, pero no así en los hechos. Es este el caso de los Circuitos Judiciales de Tostado, Rufino, Firmat y Melincué; donde la superintendencia de los Juzgados Comunitarios que corresponden a ese agrupamiento de unidades, ha de colocarse en cabeza de los Juzgados de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de tales sedes. Que, las medidas aquí adoptadas, logran adecuar de manera esquemática, simple y dinámica, el régimen de superintendencia creado por el legislador, supliendo los vacíos normativos en consonancia con el fin último perseguido por el legislador a la hora de introducir las mentadas reformas a la Ley 10.160; en el caso, a través de la ley 14.264 y 14.323. Por último, ha de dejarse debidamente establecido que, para el caso de futuras reformas como la aquí considerada, que dispongan la conversión de un Juzgado de Primera Instancia de Circuito en un Juzgado de Primera Instancia de Distrito, deberá estarse al régimen de superintendencia aquí estipulado para los Juzgados Comunitarios de las Pequeñas Causas que eventualmente se encuentren involucrados. Por ello, SE RESUELVE: I.- Disponer que a partir del 15 de diciembre de 2025 en los Distritos Judiciales de Cañada de Gómez; Casilda; Vera; Villa Ocampo; San Cristóbal; Ceres; El Trébol; Esperanza y San Justo, la superintendencia de los Juzgados Comunitarios de las Pequeñas Causas de esos Circuitos Judiciales, será ejercida por un Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial; o Civil, Comercial y Laboral, según corresponda. II.- Hacer saber que, para el caso que en las referidas sedes se cuente con más de una unidad jurisdiccional con esa competencia, será la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial; o Civil, Comercial y Laboral de la respectiva Circunscripción, la que determine quién ejercerá dicha función, a través de un cronograma de rotación anual que deberá informar con la debida antelación y previo al vencimiento de cada año calendario a esta Corte Suprema de Justicia. III.- Ordenar que la superintendencia de los Juzgados Comunitarios que corresponden a los Circuitos de Tostado, Rufino, Firmat y Melincué, ha de colocarse en cabeza de los Juzgados de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de dichas sedes. IV.- Establecer que, para el caso de futuras reformas como la aquí considerada, que dispongan la conversión de un Juzgado de Primera Instancia de Circuito en un Juzgado de Primera Instancia de Distrito, deberá estarse al régimen de superintendencia de Juzgados Comunitarios de las Pequeñas Causas aquí estipulado. V.- Comunicar lo aquí resuelto a las Presidencias de Cámara de Apelación de las Cinco Circunscripciones Judiciales; a los Colegios de Abogados y Procuradores de las Cinco Circunscripciones Judiciales; al Colegio de Magistrados y Funcionarios; al Sindicato de Trabajadores Judiciales; a los Juzgados de Circuito de las cinco Circunscripciones Judiciales; y a los Juzgados Comunitarios de las Pequeñas Causas. FDO. FALISTOCCO. BACLINI. ERBETTA. GUTIÉRREZ. SPULER. WEDER. ZABALZA. BORDAS (SECRETARIO).
Sin otro particular, saludo a Ud. atentamente.
Dr. Eduardo Bordas
Secretario de Gobierno




