Circular Nro. 42/25.-
Santa Fe, 22 de mayo de 2025.-
Señor
Titular del Órgano Jurisdiccional
S / D
Me dirijo a Ud. a fin de comunicarle, para su conocimiento y notificación a todos los integrantes de ese órgano jurisdiccional, que en el Acuerdo celebrado el día 20.5.2025 -Acta Nº 18- la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, adoptó la siguiente resolución:
“TRANSFORMACIÓN CÁMARAS DE APELACIÓN DE CIRCUITO DE LOS DISTRITOS JUDICIALES Nro. 1 y 2 EN CÁMARAS DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LAS REFERIDAS SEDES CFR. LEY 14.264. VISTA: Las necesidades del servicio judicial; y, CONSIDERANDO: Que con la sanción de la ley 14.264 el pasado 23.5.24, que fuera promulgada por el señor Gobernador el 10.6.24 por Decreto Nro. 755/24, y publicada en el Boletín Oficial el 12.6.24, se establecieron una importante serie de reformas vinculadas a la Ley Orgánica de este Poder Judicial y al Código Procesal Santafecino. Que en relación al tema, el 2 de diciembre de 2024, los representantes de la Comisión Bicameral dispuesta por el art. 50 de la referida ley, remitieron nota a esta Corte, manifestando que: “… estimamos importante que ese Alto Cuerpo establezca una secuencia en la instrumentación de las modificaciones que la norma determina, contemplando un orden que implemente la transformación de los Tribunales Colegiados en Juzgados Unipersonales, seguido de la Cámara de Apelación de Circuito y luego la conversión de los Juzgados de Circuito en Distrito,…”. Que, en dicho camino, esta Corte por Acta Acuerdo Nro. 49, Punto 13 del 3.12.24 dispuso la Unipersonalización de los Tribunales Colegiados de Familia y de Responsabilidad Extracontractual a partir del 9 de diciembre del 2024. Que en lo que aquí interesa, corresponde ahora dar continuidad al proceso de transformación de unidades jurisdiccionales, en tanto se han llevado adelante las tareas de reorganización y gestión pertinentes para un adecuado traspaso funcional de los órganos jurisdiccionales en consideración, atendiendo a criterios de austeridad y eficacia. Así y conforme se deriva de la nueva normativa (vid. Art. 42 primer párrafo de la ley citada), se entiende oportuno disponer que la Cámara de Apelación de Circuito del Distrito Judicial Nro. 1, pasará a denominarse Sala IV de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial Nro. 1; y la Cámara de Apelación de Circuito del Distrito Judicial Nro. 2, pasará a denominarse Sala V de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial Nro. 2, a partir del 2 de junio de 2025. Que, como ya lo tiene dicho este Cuerpo en anteriores oportunidades en ocasión de materializar transformaciones como la aquí ordenada; la misma, trae aparejada una serie de tareas en lo que hace a la reconfiguración de esquemas y estructuras propias de los órganos de alzada. Así en lo que hace a expedientes en trámite ante ambas cámaras transformadas, los mismos continuarán tramitando hasta su finalización en las ahora nuevas Salas IV y V de las Circunscripciones Judiciales Nro. 1 y 2, tal como fuera previsto en el art. 47 de la ley 14.264 y su modificatoria 14.323: “Los juicios en trámite, a la entrada en vigencia de la presente ley, ante las Cámaras de Apelaciones de Circuito con asiento en la Circunscripción Nro. 1 y en la Circunscripción Nro. 2, continuarán su trámite ante la misma Cámara interviniente hasta su finalización”. Por lo demás, a partir del 2 de junio del corriente, y en lo que refiere a nuevas causas que se inicien ante las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial desde dicha fecha, entrarán en el régimen de reparto de expedientes de los órganos de alzada de distrito de sus respectivas Circunscripciones, conforme el “Reglamento de Mesas de Entradas Únicas Electrónicas”, aprobado por esta Corte mediante Acuerdo Nro. 16, Punto 1 del 10.06.20. Que, en la continuidad de las tareas inherentes a la conversión aquí en consideración, corresponde referir al régimen de reemplazos de las Salas de ambas Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial. En este punto, ha de estarse a lo expresamente dispuesto por la Ley Orgánica de este Poder Judicial que en su artículo 25 dispone: “En caso de excusación, ausencia, impedimento, licencia o vacancia de alguno de sus jueces, es suplido por otro de la misma cámara. En su defecto, por los de otras Cámaras de la misma Circunscripción y por abogados de la lista de conjueces designados por sorteo hecho en acto público notificado a las partes en litigio”. Párrafo aparte merece en este estadio, el nuevo régimen de alzada que queda conformado a partir de la reforma introducida por la ley 14.264 y su modificatoria 14.323, en virtud de la conversión de las Cámaras de Circuito de los Distritos Nro. 1 y 2 en Salas de la Cámara de Distrito. Así, cabe dejar debidamente sentado en la oportunidad, como se articulará el régimen de alzada de los Juzgados de Circuito y Comunitarios de las Pequeñas Causas de la Provincia, no sólo a raíz de la reestructuración en consideración, sino en miras a la debida continuidad que se dará en similar sentido, en todos los Juzgados de Circuito del Mapa Judicial conforme lo dispuesto en la normativa referida. En este sentido, corresponde señalar que en lo atinente a los Juzgados de Primera Instancia de Circuito de las Circunscripciones Nro. 1 y 2, resulta preciso armonizar los lineamientos dispuestos por los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con lo establecido por el artículo 72 del mismo cuerpo normativo. Ello así, en tanto lo señalado por la Sección V “DE LA CÁMARA REVISORA O JUZGADOS REVISORES DE LOS JUECES COMUNITARIOS DE PEQUEÑAS CAUSAS Y DE LOS JUECES DE CIRCUITO N° 3 A 38” (modificado según Ley 14.264 B.O. 12/6/24) de la Ley 10.160 en su artículo 55 estipula que: “Tienen asiento en las sedes de las Circunscripciones Judiciales Nros. 1 y 2”; y en su artículo 56 que: ”Cada Cámara es alzada de los jueces de circuito de las respectivas circunscripciones judiciales, salvo en la materia laboral y de faltas. También serán alzada de los Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas que tengan asiento en la misma ciudad o comuna que ella (artículo 56 modificado por el artículo 4 la Ley N° 13.178)”. Por su parte, el artículo 72 de la ley en estudio, que refiere particularmente a los Jueces de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial señala que: “Ejercen su competencia material en todo litigio que versa sobre materia que no está expresamente atribuida por esta ley a otro tribunal. A los jueces de Primera Instancia con asiento en las ciudades de Santa Fe y Rosario, les compete el conocimiento de las impugnaciones y las quejas contra las resoluciones de los Jueces Comunitarios de Pequeñas Causas (artículo 72 modificado por el artículo 10 la ley N° 14. 264). Como puede observarse, de la simple lectura de ambas normas, surge una palmaria superposición de funciones en lo atinente al órgano de alzada que entenderá en los recursos o impugnaciones de los Juzgados Comunitarios de las Pequeñas Causas de las ciudades de Santa Fe y Rosario. En este sentido, y en el marco de una interpretación armónica, integral y axiológica del nuevo texto legal, que contemple los fines perseguidos por el legislador, resulta pertinente establecer que las apelaciones de los Juzgados Comunitarios de los Distritos Nro. 1 y 2, serán atendidas por los Juzgados de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de sus respectivas sedes. Ello así, en tanto el nombrado artículo 72 responde a la reciente reforma introducida por el legislador y se condice con similares lineamientos seguidos por todo el plexo normativo, en relación a la apelabilidad de Juzgados Comunitarios de las Pequeñas Causas en caso de no contar con un Juzgado de Primera Instancia de Circuito que en su sede se desempeñe como órgano de alzada (Cfr. art. 79 Ley 10.160, modificada según ley 13.834, B.O. 16.1.24). A mayor abundamiento, no cabe soslayar que los referidos artículos 55 y 56 actualmente vigentes, reflejan similar lógica argumentativa que los otrora apuntados en la ley 10.160, previo a la reforma introducida por la ley 14.264 y su modificatoria 14.323. Por consiguiente, se entiende acertado disponer que el régimen de alzada en vigencia a partir del próximo 2 de junio del corriente para los Juzgados Comunitarios de las Pequeñas Causas de los Distritos Nro. 1 Santa Fe y Nro. 2 Rosario, sea el dispuesto por el artículo 72 de la ley 10.160; es decir, los a cargo de los Juzgados de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de Santa Fe y Rosario. Por lo demás, y en lo que hace a los órganos de apelación de segunda instancia para los Juzgados de Circuito de la Provincia, cabe hacer dos distinciones. En lo que refiere a los Juzgados de Circuito de las Circunscripciones Judiciales Nro. 1 y 2, serán competentes las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial de sus respectivas Circunscripciones, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 55 ss. y cc. de la ley 10.160. Por otra parte, y como viene sucediendo en las Circunscripciones 3, 4 y 5, entenderán como órgano de alzada de los Juzgados de Circuito de las referidas Circunscripciones, las Cámaras de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de dichas sedes, en un todo de acuerdo con lo previsto en los artículos 52 ss. y cc. del referido texto legal. Finalmente y en lo que respecta a los restantes Juzgados Comunitarios de las Pequeñas causas de toda la Provincia, ha de ceñirse su régimen de apelabilidad a lo dispuesto por el artículo 113 de la ley 10.160 (modificada según ley 12.264, B.O. 12.6.24) que señala que a los Jueces de Primera Instancia de Circuito: “Les compete el conocimiento de las impugnaciones y las quejas deducidas contra las resoluciones de los Jueces Comunitarios de Pequeñas Causas”. Por último, y para aquellos casos donde futuras conversiones de Juzgados de Primera Instancia de Circuito en Juzgados de Primera Instancia de Distrito de diversas sedes -conforme las previsiones normativas estipuladas en la ley 14.264 y su modificatoria 14.323-, torne inoperable el régimen de alzada dispuesto por el art. 113 de la ley 10.160; los Juzgados Comunitarios de las Pequeñas Causas que queden comprendidos en dicha situación, deberán elevar los recursos e impugnaciones que les interpongan a los Juzgados de Primera Instancia de Distrito de la sede de su competencia. Que, en virtud de todo lo hasta aquí expuesto, ha de señalarse que las asignaciones y redistribuciones aquí dispuestas, comenzarán a regir a partir del 2 de junio de 2025; oportunidad para la cual, se habrán materializado las tareas de gestión informática y de recursos humanos pertinentes, en aras al adecuado desempeño de la nueva norma y conforme los criterios aquí sentados. Que, luego de un intercambio de opiniones y oído en este acto el señor Procurador General, SE RESUELVE: I. Disponer que a partir del 2 de junio de 2025 las Cámaras de Apelación de Circuito de los Distritos Judiciales Nro. 1 y 2, pasarán a convertirse en las Salas IV y V de las Cámaras de Apelación de Distrito en lo Civil y Comercial de Santa Fe y Rosario respectivamente. II. Ordenar que los expedientes en trámite ante ambas cámaras hasta ahora de Circuito, continuarán tramitando hasta su finalización en las nuevas Salas IV y V de las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial de Distrito, tal como fuera previsto en el art. 47 de la ley 14.264 y su modificatoria 14.323. III. Disponer que el régimen de reemplazos de las Salas de ambas Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial se ajustará a lo establecido en los considerandos que anteceden. IV. Establecer que el régimen de alzada de los Juzgados de Primera Instancia de Circuito y de los Juzgados Comunitarios de las Pequeñas Causas de toda la provincia, se regirá de conformidad a lo estipulado en los considerandos precedentes. V. Delegar en la Secretaría de Gobierno, las tareas inherentes para la materialización de lo aquí resuelto. VI. Comunicar lo aquí resuelto al Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio de Justicia y Seguridad; a la Comisión Bicameral para la reforma parcial de la ley 10.160 – Orgánica del Poder Judicial y de la ley 5.531, Código Procesal Civil y Comercial; a las Presidencias de Cámara de Apelación de las Cinco Circunscripciones Judiciales; a los Colegios de Abogados y Procuradores de las Cinco Circunscripciones Judiciales; al Colegio de Magistrados y Funcionarios; Sindicato de Trabajadores Judiciales; a los Juzgados de Circuito de las cinco Circunscripciones Judiciales; y a los Juzgados Comunitarios de las Pequeñas Causas de toda la Provincia. FDO. FALISTOCCO. BACLINI. ERBETTA. GUTIÉRREZ. SPULER. WEDER. ZABALZA. BARRAGUIRRE. BORDAS (SECRETARIO).
Sin otro particular, saludo a Ud. atentamente.
Dr. Eduardo Bordas
Secretario de Gobierno